viernes, 1 de junio de 2012

¿Cuándo existen Prácticas Monopólicas Absolutas?



Las PMA son acuerdos entre competidores por los cuales fijan precios, restringen la oferta, segmentan los mercados o coordinan sus posturas en licitaciones. Al ser las prácticas más graves en términos de competencia, éstas son estrictamente ilegales y acarrean fuertes sanciones.

Estas prácticas se efectúan entre agentes que son competidores entre sí, por lo que también son conocidas como prácticas horizontales. Estas prácticas son ilegales y no existe ningún tipo de justificación para su realización.

Cualquier tipo de acuerdo entre competidores que tenga como objeto o efecto la fijación de precios, la segmentación de mercados, la fijación de la oferta o la coordinación de posturas en licitaciones será considerada una práctica monopólica absoluta en términos de la LFCE lo cual ameritará sanciones no sólo para los competidores participantes sino para todos aquellos que participen en esos actos, directamente o por cuenta de otros, así como a los que coadyuven para su realización.

La LFCE resulta muy clara y directa cuando señala que los agentes que participan en un acuerdo entre competidores que tenga como “objeto o efecto” cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 9, deben ser sancionados.

Lo anterior implica que una conducta puede sancionarse, si el acuerdo tuvo como propósito (tentativa) cometer cualquiera de las conductas descritas en el artículo 9 de la LFCE, es decir:
• Fijar precios;
• Fijar oferta;
• Dividir mercados;
• Coordinar posturas en licitaciones.

O bien, cuando cualquiera de las conductas señaladas se hubieran presentado sin que se hubieran realizado con dicha finalidad. Es decir, también se sanciona por el resultado.

I. Fijación de precios.
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;”

Algunos de los elementos que la CFC toma en consideración para señalar que existe un acuerdo de fijación de precios son:
• Que sean competidores en un mismo mercado, se adhieran a recomendaciones de precios emitidas por cámaras empresariales o cualquier competidor;
• Que el precio ofrecido por dos o más competidores de un bien o servicio varíe respecto del precio de referencia internacional;1
• Que los competidores en un mismo mercado establezcan precios máximos o mínimos de venta;
• Que se haya cruzado o intercambiado información para los efectos de fijar o manipular precio.

Ejemplo:

Dos empresas ofrecen el mismo producto en un mismo mercado. Ambas tienen precios diferentes.

Al llegar el fin de año con la excusa de un ajuste económico, ambas empresas incrementan sus precios en la misma proporción (30%).

Si no se logra demostrar que los costos para elaborar el producto variaron en un porcentaje similar, podríamos estar ante un acuerdo para manipular el precio de venta de dicho producto.

Excepto cuando la diferencia de precio resulte de la aplicación de gastos incrementales, tales como
impuestos o derechos fiscales, gastos de distribución o transporte, etc.

2. Restricción de la oferta
La LFCE en su artículo 9 textualmente señala:
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;”

Los acuerdos entre competidores tendientes a restringir la oferta de bienes o servicios que facilitan la manipulación de precios en los mercados respectivos. Lo anterior, en virtud de que al restringir la oferta adquieren la capacidad de subir precios y así obtener ganancias monopólicas. Los efectos adversos de estas conductas son similares a los de los acuerdos de precios entre competidores.

Ejemplo:

En una cámara empresarial se realiza una sesión de agremiados, que se convocó a efecto de analizar cuestiones propias del gremio.
Estos empresarios elaboran un producto que es de consumo necesario para la población mexicana.
En el transcurso de la sesión, uno de los agremiados manifiesta la preocupante situación económica del país y pone especial énfasis en que derivado de dicha “problemática”, podría observarse una deficiencia en la elaboración de su producto.

Por ello, en cumplimiento de un deber patriótico éstas, llegan al acuerdo de limitar la entrega a cierto número de unidades, a efecto de evitar desabasto.

3. División Territorial
La LFCE en su artículo 9 textualmente señala:
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. (...)
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables”

Esta práctica implica que los competidores de un producto o servicio se ponen de acuerdo para:
• Asignarse entre ellos porcentajes de mercado;
• Dividir ventas por territorio;
• Asignarse clientes.

Una vez que se lleva a cabo esta distribución o asignación, cada uno de los competidores no tendrá incentivos para competir dentro de su segmento o cuota de mercado.

Esta práctica es muy dañina pues a través de esta conducta se eliminan opciones para consumidores.

Ejemplo:
En una cena realizada en beneficio de cierta institución, dos empresarios coinciden. En la plática normal de los negocios, ambos empresarios se dan cuenta que quienes distribuyen sus productos se han puesto de acuerdo para presionarlos a fin de subir el costo del servicio de distribución.

Indignados por esta situación, estos comensales deciden que cada uno trabajará con un solo distribuidor, pues ¡no se puede estar jugando con ellos!

Aquí habría dos posibles prácticas monopólicas absolutas: i) la de los distribuidores al coludirse para incrementarles el costo de sus servicios; y ii) la de los productores respecto de los distribuidores al asignar mercado.

4. Coordinación de posturas
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. Establecer concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas”

Las prácticas de este tipo obstaculizan los objetivos gubernamentales de competencia y libre concurrencia, eficiencia y transparencia en las transacciones públicas. De igual manera estas prácticas afectan el uso correcto de la licitación y los concursos y subastas públicas como un medio equitativo para competir por los mercados de servicios públicos.
Los mecanismos de coordinación entre licitantes son variados, que pueden ir desde el acuerdo de participar o abstenerse de participar, hasta la fijación de una postura común.

Uno de los mecanismos que utiliza la CFC para identificar esta práctica radica en la cooperación que se tiene con las entidades licitadoras, así como con la Secretaría de la Función Pública.

Ejemplo:

Una empresa gubernamental requiere periódicamente ciertos productos para poder prestar sus servicios.

Derivado de la legislación nacional referente a adquisiciones, dicha empresa gubernamental tiene que realizar la compra a través de una licitación pública.

En el mercado hay 3 oferentes que pueden cumplir con las especificaciones de la licitación.

Sin embargo se ha observado que nunca participan los tres en conjunto sino que siempre hay uno que no participa, aunque nunca es el mismo, es decir van rotando la participación a manera que siempre haya uno que no presenta postura en la licitación.



Fuente:


http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/alias-cuandoexistenpma

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