martes, 5 de junio de 2012

¿Qué es la conexidad de la causa?

Se encuentra entre las excepciones dilatorias y de previo y especial pronunciamiento. Esta excepción tiene como objeto la remisión de los autos en que ésta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa.

 Fuente: 
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml

¿Qué es la litispendencia?

El concepto de litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto. Así, de la litispendencia, entendida como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto. Sólo esta eficacia excluyente de la litispendencia será objeto de consideración en el presente trabajo.

Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspección de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

En este caso declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.

En todo caso, los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de economía procesal, y además la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente, y en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos. Esta identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión. En resumen, se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos, o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador. También, se ha considerado que la institución se producen en el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia firme.”

Fuente: http://portomagne.blogspot.mx/2010/01/litispendencia.html

¿Cuál es la diferencia entre la pretensión discutida y la pretensión insatisfecha??

Según el art. 71 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato “dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra, y esta se opone a la pretensión (pretensión discutida), o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama (pretensión insatisfecha)”.
 

¿Quién fue el doctor Adolfo Maldonado?

Fue un destacado jurista guanajuatense, creador de los proyectos de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato de 1934 y del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1943.

Fuente: Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Harla. México 1996.

lunes, 4 de junio de 2012

¿Cuándo existen PMR?

Las PMR son actos (conductas y decisiones de negocios) que se realizan por una empresa que tiene poder en un mercado, y que abusa de éste con el propósito de desplazar a otras empresas del mercado, impedir sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas.
Para poder calificar una conducta como práctica monopólica relativa, es necesario que existan los siguientes elementos:
1. Se realiza alguna de las conductas establecidas en el Artículo 10 de la Ley.
Este criterio otorga certidumbre respecto de los actos que pudieran constituir violaciones a la Ley.
2. El agente que la realiza tiene poder sustancial en el mercado relevante donde ocurre la práctica.
Este criterio evita que se sancionen prácticas legítimas de competencia, pues requiere que para sancionar a un agente económico primero se acredite que éste tiene la capacidad de perturbar las condiciones que prevalecen en el mercado en contra de sus competidores y los consumidores.
3. Dadas las circunstancias del mercado, es probable que la práctica tienda a desplazar o excluir competidores en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Esta consideración asegura que una práctica se sancione no en atención al efecto que cause en los competidores, sino al perjuicio que cause o pueda causar al bien jurídico tutelado, a saber, el proceso de competencia y libre concurrencia.
4. El agente investigado no acredita que, en balance, la práctica deriva en un beneficio neto de los consumidores (eficiencias).
Aun cuando se cumplan los criterios i), ii) y iii), es posible que las características intrínsecas a la práctica investigada generen ganancias en eficiencia y que estos contrarresten sus efectos negativos en los consumidores. Este criterio permite que la persona investigada acredite si se encuentra en este caso y, con ello, evitar ser sancionado.
Los casos de PMR previstos en las once fracciones del artículo 10 de la Ley de
Competencia, son los siguientes:

I. DIVISIÓN VERTICAL DE MERCADOS
II. RESTRICCIONES DE PRECIO DE REVENTA O DE VENTA DEL PRODUCTO FINAL
III. VENTAS ATADAS
IV. CONTRATOS DE EXCLUSIVIDAD
V. NEGATIVA DE TRATO
VI. BOICOT
VII. DEPREDACIÓN DE PRECIOS
VIII. DESCUENTOS Y EXCLUSIVIDADES
IX. SUBSIDIOS CRUZADOS
X. DISCRIMINACION DE PRECIOS
XI. INCREMENTO DE COSTOS O REDUCCIÓN DE DEMANDA

Fuente:
http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/cuando-existen-pmr

viernes, 1 de junio de 2012

¿Qué son las concentraciones?

Una concentración es un acto mediante el cual dos o más empresas se combinan. Esta concentración puede tomar la forma de fusión, adquisición del control o acciones o, en general, cualquier acumulación de activos o capital social.

La CFC tiene facultades para condicionar o no autorizar concentraciones en las que se pueda generar un riesgo al proceso de competencia. Los parámetros que tiene la Comisión para determinar cuándo existe este riesgo son:

• Cuando la concentración le pueda dar al comprador o al agente económico que resulte de la concentración, la capacidad de fijar precios o restringir la oferta de manera unilateral sin que otros agentes puedan contrarrestar su poder;
• Que la operación tenga o pueda tener por objeto desplazar indebidamente a otros agentes o impedirles su entrada al mercado;
• Que la transacción tenga por objeto o efecto facilitar la realización de prácticas monopólicas.

En general, son pocas las concentraciones que podrían causar un daño a los mercados. Por ello, antes de llegar a esa determinación, la Comisión debe realizar un análisis detallado sobre los efectos que podría traer la concentración.

Fuente:
http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/que-hacemos-cfc/concentraciones

¿Cómo puedo denunciar una práctica contraria a la Ley Federal de Competencia Económica?



1. Presentación de denuncia
2. Inicio de la investigación
3. Procedimiento seguido en forma de juicio
4. Resolución de la Comisión
5. Diagramas de procedimiento

1. Presentación de denuncia

Si Usted considera que una conducta de un agente económico es contraria a la Ley Federal de Competencia Económica “LFCE”, puede acudir a la oficialía de partes de la Comisión Federal de Competencia o bien a través de una Delegación Federal de la Secretaría de Economía y presentar un escrito de denuncia.
La oficialía de partes de la CFC se encuentra ubicada en el piso 24 del edificio Corporativo Santa Fe, localizado en la avenida Santa Fe número 505, en la colonia Cruz Manca, en la Delegación Cuajimalpa, en el Distrito Federal. El horario para la recepción de documentos en la Comisión es: 8:00 a 14:00 y de 15:00 a 16:30 horas conforme al Calendario Anual de suspensión de labores.

Cualquier persona puede denunciar probables conductas que constituyan [prácticas monopólicas absolutas] pero sólo el afectado puede denunciar probables conductas que constituyan [prácticas monopólicas relativas].

El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;
II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;
IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;
V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;
VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la Comisión aprobó o condicionó una concentración;
VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y
VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.
Una vez recibido el escrito de denuncia, la CFC tiene 15 días hábiles para emitir un acuerdo en el que podrá requerir al denunciante para que presente información que haya omitido en su denuncia (Artículo 29 del RLFCE), o bien desechar la misma porque se haya presentado alguna causal que la haga improcedente (Artículo 31 del RLFCE).
El documento mediante el cual la Comisión requiere información al denunciante se le llama acuerdo de prevención. En este caso la Comisión le especifica qué documentos omitió incluir en su denuncia y le solicita que adjunte la información faltante.
El denunciante cuenta con un plazo máximo de 15 días hábiles para cumplir con la solicitud de la Comisión. Sin embargo, si la información que solicitó la CFC es muy difícil de encontrar o recopilar, podrá solicitar una prórroga de otros quince días adicionales, siempre y cuando lo justifique.
En caso de que el denunciante no conteste la solicitud o prevención formulada por la CFC, o bien lo haga de manera oscura o incompleta, la Comisión deberá dictar un acuerdo en el que tenga por no presentada la denuncia, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente.

Si el denunciante presenta la información faltante la CFC deberá emitir un acuerdo por el que dé inicio formalmente a la investigación.

2. Inicio de la investigación

La investigación formalmente se tiene por iniciada cuando se emite este acuerdo, el cual se guarda en el expediente. Un extracto de éste debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y a partir de ese momento se contabiliza el plazo de 120 días hábiles que tiene la Comisión para investigar los hechos denunciados. Este plazo, por razones justificadas, puede ampliarse por cuatro ocasiones, para lo cual se requiere la autorización del Pleno de la Comisión, que es el órgano supremo de esta autoridad.
La publicación del extracto tiene el objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos a la investigación.
El extracto debe contener los siguientes elementos:
• La probable violación a la LFCE que se investiga.
• El mercado en el que probablemente se esté realizando tal violación.
Una vez que la Comisión realizó la investigación, puede tomar una de las siguientes dos decisiones:
1. Si no tiene elementos suficientes para determinar que hay una violación a la LFCE y que hay un probable responsable de la misma, la Comisión emite una resolución que ordena el cierre del procedimiento de investigación.
Este documento es notificado al denunciante, quien puede pedir a la Comisión que reconsidere sobre su resolución, mediante la presentación de un recurso de reconsideración (artículo 39 de la LFCE).
2. Si tiene elementos suficientes para determinar que hay una probable responsabilidad de alguna persona, puede determinar continuar con el procedimiento y Emplazar al Probable Responsable.
Esto significa que se notificará al probable responsable un documento que se le llama
Oficio de Probable Responsabilidad (OPR), el cual contiene el análisis y los elementos con base en los que la Comisión determina que es probable que esa persona haya cometido una práctica monopólica. Este documento se entrega al probable responsable para que tenga oportunidad de defenderse, contestando el oficio, aportando pruebas y alegatos.

2. Procedimiento seguido en forma de juicio

En caso de que la Comisión haya emitido un Oficio de Probable Res un procedimiento en el que el probable responsable tiene oportunidad de contestar el oficio, ofrecer pruebas y alegatos.

3. Resolución de la Comisión

Al final del procedimiento seguido en forma de juicio, existe una responsabilidad monopólica y, por tanto, tomar las siguientes medidas:
1. Ordenar al responsable que corrija o se suprima la práctica monopólica.
2. Imponer al responsable absoluta (artículo 35, fracción IV de la LFCE) o relativa (artículo 35, fracción V de la LFCE)

4. Diagramas de procedimiento

En los siguientes diagramas se observa el curso de los procedimientos seguidos por la Comisión en los casos de prácticas monopólicas absolutas y relativas.

1. Procedimiento de Investigación iniciados por denuncia y por oficio



2. Procedimiento seguido en forma de juicio







Fuente:

http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/como-denunciar-una-practica-contraria-lfce

¿Cuándo existen Prácticas Monopólicas Absolutas?



Las PMA son acuerdos entre competidores por los cuales fijan precios, restringen la oferta, segmentan los mercados o coordinan sus posturas en licitaciones. Al ser las prácticas más graves en términos de competencia, éstas son estrictamente ilegales y acarrean fuertes sanciones.

Estas prácticas se efectúan entre agentes que son competidores entre sí, por lo que también son conocidas como prácticas horizontales. Estas prácticas son ilegales y no existe ningún tipo de justificación para su realización.

Cualquier tipo de acuerdo entre competidores que tenga como objeto o efecto la fijación de precios, la segmentación de mercados, la fijación de la oferta o la coordinación de posturas en licitaciones será considerada una práctica monopólica absoluta en términos de la LFCE lo cual ameritará sanciones no sólo para los competidores participantes sino para todos aquellos que participen en esos actos, directamente o por cuenta de otros, así como a los que coadyuven para su realización.

La LFCE resulta muy clara y directa cuando señala que los agentes que participan en un acuerdo entre competidores que tenga como “objeto o efecto” cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 9, deben ser sancionados.

Lo anterior implica que una conducta puede sancionarse, si el acuerdo tuvo como propósito (tentativa) cometer cualquiera de las conductas descritas en el artículo 9 de la LFCE, es decir:
• Fijar precios;
• Fijar oferta;
• Dividir mercados;
• Coordinar posturas en licitaciones.

O bien, cuando cualquiera de las conductas señaladas se hubieran presentado sin que se hubieran realizado con dicha finalidad. Es decir, también se sanciona por el resultado.

I. Fijación de precios.
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;”

Algunos de los elementos que la CFC toma en consideración para señalar que existe un acuerdo de fijación de precios son:
• Que sean competidores en un mismo mercado, se adhieran a recomendaciones de precios emitidas por cámaras empresariales o cualquier competidor;
• Que el precio ofrecido por dos o más competidores de un bien o servicio varíe respecto del precio de referencia internacional;1
• Que los competidores en un mismo mercado establezcan precios máximos o mínimos de venta;
• Que se haya cruzado o intercambiado información para los efectos de fijar o manipular precio.

Ejemplo:

Dos empresas ofrecen el mismo producto en un mismo mercado. Ambas tienen precios diferentes.

Al llegar el fin de año con la excusa de un ajuste económico, ambas empresas incrementan sus precios en la misma proporción (30%).

Si no se logra demostrar que los costos para elaborar el producto variaron en un porcentaje similar, podríamos estar ante un acuerdo para manipular el precio de venta de dicho producto.

Excepto cuando la diferencia de precio resulte de la aplicación de gastos incrementales, tales como
impuestos o derechos fiscales, gastos de distribución o transporte, etc.

2. Restricción de la oferta
La LFCE en su artículo 9 textualmente señala:
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;”

Los acuerdos entre competidores tendientes a restringir la oferta de bienes o servicios que facilitan la manipulación de precios en los mercados respectivos. Lo anterior, en virtud de que al restringir la oferta adquieren la capacidad de subir precios y así obtener ganancias monopólicas. Los efectos adversos de estas conductas son similares a los de los acuerdos de precios entre competidores.

Ejemplo:

En una cámara empresarial se realiza una sesión de agremiados, que se convocó a efecto de analizar cuestiones propias del gremio.
Estos empresarios elaboran un producto que es de consumo necesario para la población mexicana.
En el transcurso de la sesión, uno de los agremiados manifiesta la preocupante situación económica del país y pone especial énfasis en que derivado de dicha “problemática”, podría observarse una deficiencia en la elaboración de su producto.

Por ello, en cumplimiento de un deber patriótico éstas, llegan al acuerdo de limitar la entrega a cierto número de unidades, a efecto de evitar desabasto.

3. División Territorial
La LFCE en su artículo 9 textualmente señala:
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. (...)
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables”

Esta práctica implica que los competidores de un producto o servicio se ponen de acuerdo para:
• Asignarse entre ellos porcentajes de mercado;
• Dividir ventas por territorio;
• Asignarse clientes.

Una vez que se lleva a cabo esta distribución o asignación, cada uno de los competidores no tendrá incentivos para competir dentro de su segmento o cuota de mercado.

Esta práctica es muy dañina pues a través de esta conducta se eliminan opciones para consumidores.

Ejemplo:
En una cena realizada en beneficio de cierta institución, dos empresarios coinciden. En la plática normal de los negocios, ambos empresarios se dan cuenta que quienes distribuyen sus productos se han puesto de acuerdo para presionarlos a fin de subir el costo del servicio de distribución.

Indignados por esta situación, estos comensales deciden que cada uno trabajará con un solo distribuidor, pues ¡no se puede estar jugando con ellos!

Aquí habría dos posibles prácticas monopólicas absolutas: i) la de los distribuidores al coludirse para incrementarles el costo de sus servicios; y ii) la de los productores respecto de los distribuidores al asignar mercado.

4. Coordinación de posturas
“Art. 9. Son prácticas monopólicas absolutas (...):
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. Establecer concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas”

Las prácticas de este tipo obstaculizan los objetivos gubernamentales de competencia y libre concurrencia, eficiencia y transparencia en las transacciones públicas. De igual manera estas prácticas afectan el uso correcto de la licitación y los concursos y subastas públicas como un medio equitativo para competir por los mercados de servicios públicos.
Los mecanismos de coordinación entre licitantes son variados, que pueden ir desde el acuerdo de participar o abstenerse de participar, hasta la fijación de una postura común.

Uno de los mecanismos que utiliza la CFC para identificar esta práctica radica en la cooperación que se tiene con las entidades licitadoras, así como con la Secretaría de la Función Pública.

Ejemplo:

Una empresa gubernamental requiere periódicamente ciertos productos para poder prestar sus servicios.

Derivado de la legislación nacional referente a adquisiciones, dicha empresa gubernamental tiene que realizar la compra a través de una licitación pública.

En el mercado hay 3 oferentes que pueden cumplir con las especificaciones de la licitación.

Sin embargo se ha observado que nunca participan los tres en conjunto sino que siempre hay uno que no participa, aunque nunca es el mismo, es decir van rotando la participación a manera que siempre haya uno que no presenta postura en la licitación.



Fuente:


http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/alias-cuandoexistenpma

¿Qué son las prácticas monopólicas y cuantos tipos hay?



Son acciones o decisiones de negocios tomadas por una o varias personas o empresas y que tienen el objeto o el efecto de restringir el proceso de competencia y libre concurrencia, para proteger o extender su posición en un mercado, con lo cual causan un perjuicio al mercado, a otras empresas y al consumidor. La LFCE distingue dos tipos:

1. Las prácticas monopólicas absolutas (PMA)

Las PMA son acuerdos entre competidores por los cuales fijan precios, restringen la oferta, segmentan los mercados o coordinan sus posturas en licitaciones. Al ser las prácticas más graves en términos de competencia, éstas son estrictamente ilegales y acarrean fuertes sanciones.

Estas prácticas eliminan la competencia entre los agentes que se coluden, lo cual genera graves repercusiones sobre el bienestar de la economía, al darse la posibilidad de imponer precios mayores a los que prevalecerían en una situación de competencia y similares a los de un monopolio. En otras palabras, le impiden a la sociedad obtener los beneficios de la competencia económica: Mejores precios y mayor calidad en los productos. Todos los actos que se deriven de una práctica monopólica absoluta son nulos.

2. Las prácticas monopólicas relativas (PMR)

Las PMR no son negativas en sí mismas, puesto que sólo se dan cuando existe una empresa que tiene poder en un mercado y que abusa de esta posición para:
1. Sacar a otras empresas del mercado.
2. Impedir sustancialmente el acceso al mercado.
3. Establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas.
La Ley de Competencia señala en su artículo 10, en XI fracciones, diversas conductas que pueden constituir PMR.



Fuente:


http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/alias-prcticasmonopolicasytipos

¿Qué es la competencia económica y la libre concurrencia?

La competencia económica es la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios.

La libre concurrencia es la posibilidad que tienen las empresas para tener un negocio y competir en el mercado, en las mismas condiciones que las demás.

Estos conceptos se conocen en conjunto como “el proceso de competencia y libre concurrencia”.

En este proceso las empresas toman decisiones de negocios, aplican estrategias comerciales y realizan acciones para hacerse más eficientes, reducir sus costos, aumentar sus ganancias y colocarse cada vez mejor en el mercado. El resultado de estas actividades es normalmente benéfico para el mercado y los consumidores, puesto que las empresas se esfuerzan por ofrecer mejor calidad, innovación y precios.

Sin embargo, existen acuerdos y decisiones unilaterales de negocios, que en lugar de causar un efecto positivo, tienen el objeto o el efecto de restringir el proceso de competencia y libre concurrencia para proteger o extender posiciones en un mercado, y que resultan en perjuicios para otras empresas y el consumidor. Estas conductas se conocen como “prácticas monopólicas”.

Cabe precisar que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) no prohíbe ni castiga conductas de las empresas que resultan de manera natural del proceso de competencia y libre concurrencia, sino sólo aquellas que se consideran prácticas monopólicas.


Fuente:

http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/aliascompetencia-economica-y-libre-concurrencia

¿Qué relación y diferencia existen entre litigio y proceso?




El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no pue­de haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.


 Fuente: 

cicsa.uaslp.mx

¿Qué es la resistencia?


La resistencia es el segundo elemento del litigio, el cual es indispensable para la vida del conflicto; si una pretensión nunca es resistida nunca nace el litigio.
El resistente también tiene el derecho a la reconvención o contra demanda, esta demanda se hace en contra del actor en el mismo proceso.
La resistencia al igual que la pretensión puede ser:
º Discutida, cuando el pretensor alega inoperancia de las razones en que se apoya dicha resistencia.
º Fundada, cuando el resistente encuentra apoyo para su defensa in disposiciones legales vigentes con independencia de que tenga o no razón en su planteamiento defensivo.
º Infundada, cuando el resistente no basa su defensa en disposiciones legales aplicables al caso.
º Sin derecho, cuando independientemente de los argumentos de defensa expuestos, el resistente carece de motivos razonables para su oposición.
Fuente: 

cicsa.uaslp.mx

¿Qué es la pretensión?



Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Este concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la preten­sión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pre­tensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho.
De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pre­tensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión.
 Fuente: 

cicsa.uaslp.mx

¿Qué elementos comprenden al litigio?

Los elementos del concepto carneluttiano de litigio son la existencia de dos sujetos -uno que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico -que puede ser material o inmaterial-, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia.

Fuente: Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Harla. México 1996.

¿Qué es el litigio?

En palabras de Francesco Carnelutti, el litigio es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro".

Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.

Fuente: 

cicsa.uaslp.mx

Carnelutti, Francesco. Sistema de derecho procesal civil, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, UTEHA, 1944, t. I, p.44.

¿Quién fue Francesco Carnelutti?

Francesco Carnelutti fue uno de los más eminentes abogados y juristas italianos de la historia.
Nacido en Udine en 1879 , enseñó en la Universidad Bocconi de Milán (1909-1912), en la Universidad de Catania (1912 / 15), Padua (1915-1935), la Universidad de Milán (1936-1946) y Roma ( 1947-49). En 1924 fundó y dirigió la Revista de Derecho Procesal Civil.
Tomó parte en los trabajos preparatorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1942, afectando especialmente la parte relativa al proceso de aplicación, y algunos de sus conceptos para la prueba legal se tomaron totalmente en Ibro VI del Código Civil de 1942. Anteriormente, en nombre del poseedor había producido un proyecto de código de procedimiento civil, pero no fue utilizado. Tampoco tuvo mejor suerte un proyecto de código de procedimiento civil creada por él después de la guerra, siempre en nombre del Ministro de Justicia.
Maestro del derecho sustantivo civil y penal, fue también reconocido abogado y un gran jurista. Fue con José Capograssi uno de los fundadores de la Unión de Juristas Católicos Italianos.
Su investigación se ha extendido en diversas áreas del derecho. Murió en Milán en 1965.
En 1975, en Udine fue fundada Fundación Forense Francesco Carnelutti, establecido por las Salas de las Órdenes de Udine, Trieste , Gorizia y Tolmezzo , cuyo objetivo es ayudar al crecimiento de la cultura jurídica y forense y para proporcionar abogados con un servicio de actualización en los distintos ámbitos de Legal y Forense.

Éstos son los libros que componen su bibliografía:
  • Lezioni di diritto commerciale (1910)
  • Infortuni sul lavoro (1913-1914)
  • La prova civile (1915)
  • Studi di diritto civile (1916)
  • Studi di diritto industriale (1916)
  • Poteri e doveri del giudice in tema di perizia (1916)
  • Studi di diritto commerciale (1917)
  • Studi di diritto processuale (1925-28)
  • Del processo di cognizione (1926)
  • Il danno e il reato (1926)
  • Lezioni di diritto processuale civile (1929)
  • Teoria generale del reato (1933)
  • Teoria giuridica della circolazione (1933)
  • Teoria del falso (1935)
  • Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro (1936)
  • Sistema del diritto processuale civile (1936-38)
  • Teoria cambiaria (1937)
  • Metodologia del diritto (1939)
  • Teoria generale del diritto (1940)
  • Interpretazione del Padre nostro. Il poema di Gesù (1941)
  • La strada (1941)
  • Istituzioni del nuovo processo civile italiano (1942)
  • Meditazioni, 1942, Tumminelli
  • Mio Fratello Daniele (1943)
  • La strada (1943)
  • Il problema della pena (1945)
  • La storia e la fiaba (1945)
  • Dialoghi con Francesco (1947)
  • Arte del diritto (1949)
  • America (1950)
  • L'editore (1952)
  • Discorsi intorno al diritto (1953)
  • Un uomo in prigione (1953) 
  • Come nasce il diritto (1954)
  • Il Canto del Grillo (1956)
  • Diritto e processo (1958)
  • Principi del processo penale (1960), Morano
  • Come nasce il diritto (1961
  • La guerre et la pax 1962
  • Come nasce il Diritto, 1963, ERI
  • Come si fa un processo, 1964, ERI
  • (con W. Bigiavi, A. Caltabiano) Codice civile commentato, 1955, Cedam


Fuentes: 
http://www.buenastareas.com/ensayos/Francisco-Carnelutti/1619855.html
http://it.wikipedia.org/wiki/Francesco_Carnelutti

miércoles, 14 de marzo de 2012