martes, 5 de junio de 2012

¿Qué es la conexidad de la causa?

Se encuentra entre las excepciones dilatorias y de previo y especial pronunciamiento. Esta excepción tiene como objeto la remisión de los autos en que ésta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa.

 Fuente: 
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml

¿Qué es la litispendencia?

El concepto de litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto. Así, de la litispendencia, entendida como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto. Sólo esta eficacia excluyente de la litispendencia será objeto de consideración en el presente trabajo.

Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspección de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

En este caso declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.

En todo caso, los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de economía procesal, y además la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente, y en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos. Esta identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión. En resumen, se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos, o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador. También, se ha considerado que la institución se producen en el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia firme.”

Fuente: http://portomagne.blogspot.mx/2010/01/litispendencia.html

¿Cuál es la diferencia entre la pretensión discutida y la pretensión insatisfecha??

Según el art. 71 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato “dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra, y esta se opone a la pretensión (pretensión discutida), o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama (pretensión insatisfecha)”.
 

¿Quién fue el doctor Adolfo Maldonado?

Fue un destacado jurista guanajuatense, creador de los proyectos de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato de 1934 y del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1943.

Fuente: Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Harla. México 1996.

lunes, 4 de junio de 2012

¿Cuándo existen PMR?

Las PMR son actos (conductas y decisiones de negocios) que se realizan por una empresa que tiene poder en un mercado, y que abusa de éste con el propósito de desplazar a otras empresas del mercado, impedir sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas.
Para poder calificar una conducta como práctica monopólica relativa, es necesario que existan los siguientes elementos:
1. Se realiza alguna de las conductas establecidas en el Artículo 10 de la Ley.
Este criterio otorga certidumbre respecto de los actos que pudieran constituir violaciones a la Ley.
2. El agente que la realiza tiene poder sustancial en el mercado relevante donde ocurre la práctica.
Este criterio evita que se sancionen prácticas legítimas de competencia, pues requiere que para sancionar a un agente económico primero se acredite que éste tiene la capacidad de perturbar las condiciones que prevalecen en el mercado en contra de sus competidores y los consumidores.
3. Dadas las circunstancias del mercado, es probable que la práctica tienda a desplazar o excluir competidores en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Esta consideración asegura que una práctica se sancione no en atención al efecto que cause en los competidores, sino al perjuicio que cause o pueda causar al bien jurídico tutelado, a saber, el proceso de competencia y libre concurrencia.
4. El agente investigado no acredita que, en balance, la práctica deriva en un beneficio neto de los consumidores (eficiencias).
Aun cuando se cumplan los criterios i), ii) y iii), es posible que las características intrínsecas a la práctica investigada generen ganancias en eficiencia y que estos contrarresten sus efectos negativos en los consumidores. Este criterio permite que la persona investigada acredite si se encuentra en este caso y, con ello, evitar ser sancionado.
Los casos de PMR previstos en las once fracciones del artículo 10 de la Ley de
Competencia, son los siguientes:

I. DIVISIÓN VERTICAL DE MERCADOS
II. RESTRICCIONES DE PRECIO DE REVENTA O DE VENTA DEL PRODUCTO FINAL
III. VENTAS ATADAS
IV. CONTRATOS DE EXCLUSIVIDAD
V. NEGATIVA DE TRATO
VI. BOICOT
VII. DEPREDACIÓN DE PRECIOS
VIII. DESCUENTOS Y EXCLUSIVIDADES
IX. SUBSIDIOS CRUZADOS
X. DISCRIMINACION DE PRECIOS
XI. INCREMENTO DE COSTOS O REDUCCIÓN DE DEMANDA

Fuente:
http://www.cfc.gob.mx/index.php/es/transparencia/transparencia-focalizada/cuando-existen-pmr